LIBRO SEXTO DE LA LEY IMPORTANCIA EN EL ROL DEL FARMACEUTICOS

LIBRO SEXTODE LOS LABORATORIOS, FARMACIAS Y OTROS ESTABLECIMIENTOSArtículo 121. La fabricación y elaboración de productos farmacéuticos sólo se permitirá en las farmacias ylaboratorios destinados a este objeto.Artículo 122. Ninguna farmacia, droguería o laboratorio de productos farmacéuticos podrá instalarse, funcionar otrasladarse sin autorización del Servicio Nacional de Salud.Corresponderá a éste, asimismo, la fiscalización de dichos establecimientos.Artículo 123. La venta al público de los productos farmacéuticos para uso humano sólo podrá hacerse en lasFarmacias, las que deberán ser dirigidas técnicamente por un Farmacéutico o Químico Farmacéutico.No obstante y en conformidad a las instrucciones que imparta el Ministerio de Salud, el Servicio Nacional de Salud podrá autorizar la instalación y funcionamiento de almacenes farmacéuticos. Estos almacenes sólo podrán expenderlos productos farmacéuticos y demás elementos que determine el reglamento.Los almacenes farmacéuticos estarán dirigidos por prácticos de farmacia quienes deberán ser autorizadospor el Servicio Nacional de Salud, previa comprobación de las condiciones de idoneidad y competencia quedetermine el decreto supremo reglamentario del Ministerio de Salud.Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los productos farmacéuticos para uso humanoautorizados en el reglamento podrán ser expendidos en otros establecimientos, a cargo de un práctico de farmacia,en la forma y condiciones que determine el reglamento, el que, además, fijará la nómina de dichos productos.Artículo 124. Los médicos-cirujanos, cirujanos-dentistas y matronas podrán, para el ejercicio de su profesión,mantener existencia de productos farmacéuticos para ser administrados por ellos.Artículo 125. El Servicio Nacional de Salud podrá autorizar la instalación de botiquines para el despacho o venta deproductos farmacéuticos y elementos de primeros auxilios que determine el reglamento, en clínicas, maternidades,casas de socorro, campamentos mineros, termas, postas médicas, cuarteles y navíos.Artículo 126. Las droguerías y laboratorios de productos farmacéuticos, alimentos de uso médico, cosméticos y >preparados higiénicos deberán ser dirigidos técnicamente por un farmacéutico o químico farmacéutico.En los casos de elaboración de materias primas o drogas de origen biológico, que se obtengan por procesos de talíndole, la dirección técnica podrá, además, corresponder a un bioquímico, a un médico-cirujano microbiólogo o a unmédico veterinario.Las droguerías y depósitos de productos farmacéuticos de uso exclusivamente animal, podrán ser asistidos técnicamente por médico veterinario.La dirección técnica de las farmacias será incompatible entre sí y con la de cualquier otro de los establecimientos enunciados en el presente artículo.Artículo 127. Los productos farmacéuticos sólo podrán expenderse al público con receta médica, salvo aquellos quedetermine el reglamento.Artículo 128. Sólo en los establecimientos de óptica podrán fabricarse lentes con fuerza dióptrica de acuerdo con lasprescripciones que se ordenen en la receta médica correspondiente.Los establecimientos de óptica podrán abrir locales destinados a la recepción y al despacho de recetasmédicas en que se prescriban estos lentes, bajo la responsabilidad técnica de la óptica pertinente.Artículo 129. La instalación, ampliación, modificación o traslado de establecimientos públicos y particulares deasistencia médica, tales como hospitales, maternidades, clínicas, policlínicas, sanatorios, asilos, casas de reposo,establecimientos de óptica, laboratorios clínicos, institutos de fisioterapia y psicoterapia, será autorizada por elServicio Nacional de Salud, a quien corresponderá también vigilar su funcionamiento.Igualmente, corresponde al Servicio Nacional de Salud vigilar el funcionamiento de peluquerías, institutos debelleza, gabinete de pedicuría y otros establecimientos similares.La dirección técnica de los establecimientos señalados en el inciso primero, estará a cargo de profesionales con el título que, en cada caso, determine el Servicio Nacional de Salud.

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