LIBRO QUINTO sobre la importancia de los roles en la salud DESTACANDO EL DEL FARMACEUTICOS

LIBRO QUINTO
DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA Y PROFESIONES AFINES
Artículo 112. Sólo podrán desempeñar actividades propias de la medicina, odontología, química y farmacia u otras
relacionadas con la conservación y restablecimiento de la salud quienes poseen el título respectivo otorgado por la
Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por el Estado y estén habilitados legalmente para el ejercicio de
sus profesiones.
Asimismo, podrán ejercer profesiones auxiliares de las referidas en el inciso anterior quienes cuenten con
autorización del Director General de Salud. Un reglamento determinará las profesiones auxiliares y la forma y
condiciones en que se concederá dicha autorización, la que será permanente, a menos que el Director General de
Salud, por resolución fundada, disponga su cancelación.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, con la autorización del Director General de Salud podrán
desempeñarse como médicos, dentistas, químico-farmacéuticos o matronas en barcos, islas o lugares apartados,
aquellas personas que acreditaren título profesional otorgado en el extranjero.
Artículo 113. Se considera ejercicio ilegal de la profesión de médico-cirujano todo acto realizado con el propósito de
formular diagnóstico, pronóstico o tratamiento en pacientes o consultantes, en forma directa o indirecta, por
personas que no están legalmente autorizadas para el ejercicio de la medicina.
Los servicios profesionales del psicólogo comprenden la aplicación de principios y procedimientos psicológicos que tienen por finalidad asistir, aconsejar o hacer psicoterapia a las personas con el propósito de
promover el óptimo desarrollo potencial de su personalidad o corregir sus alteraciones o desajustes. Cuando estos
profesionales presten sus servicios a personas que estén mentalmente enfermas, deberán poner de inmediato este
hecho en conocimiento de un médico especialista y podrán colaborar con éste en la atención del enfermo.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, quienes cumplan funciones de colaboración médica, podrán realizar
algunas de las actividades señaladas, siempre que medie indicación y supervigilancia médica. Asimismo, podrán
atender enfermos en caso de accidentes súbitos o en situaciones de extrema urgencia cuando no haya médico-
cirujano alguno en la localidad o habiéndolo, no sea posible su asistencia profesional.
Artículo 114. Prohíbese a una misma persona ejercer conjuntamente las profesiones de médico-cirujano y las de
farmacéutico, químico-farmacéutico o bio-químico.
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Artículo 115. Los cirujano-dentistas sólo podrán prestar atenciones odonto-estomatológicas. Podrán, asimismo,
adquirir o prescribir los medicamentos necesarios para dichos fines, de acuerdo al reglamento que dicte el Director
General de Salud.
Artículo 116. Los laboratoristas dentales sólo podrán ejercer sus actividades a indicación de cirujano-dentistas,
quedándoles prohibido ejecutar trabajos en la cavidad bucal.
Artículo 117. El ejercicio de la profesión de matrona comprenderá la atención del embarazo, parto y puerperio
normales.
En la asistencia de partos, sólo podrán intervenir mediante maniobras en que se apliquen técnicas manuales
y practicar aquellas curaciones que signifiquen atención inmediata de la parturienta.
Podrán usar y prescribir sólo aquellos medicamentos que el reglamento clasifique como necesarios para la
atención de partos normales.
Artículo 118. Los consultorios de matronas podrán ser destinados al control de la evolución del embarazo y
quedarán incluidos en la reglamentación sobre maternidades particulares.
Artículo 119. No podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar un aborto.
Artículo 120. Los profesionales señalados en el artículo 112 de este Código no podrán ejercer su profesión y tener
intereses comerciales que digan relación directa con su actividad, en establecimientos destinados a la importación,
producción, distribución y venta de productos farmacéuticos, aparatos ortopédicos, prótesis y artículos ópticos, a
menos que el Colegio respectivo emita en cada caso un informe estableciendo que no se vulnera la ética profesional.
Exceptúanse de esta prohibición los químico-farmacéuticos y farmacéuticos
.

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